Criterios técnico-sanitarios para piscinas de uso público en España
l sector agrícola es uno de los principales consumidores de agua dulce del planeta. Alrededor del 70% de los recursos hídricos mundiales son destinados diariamente para el riego de plantas.
Con el fin de garantizar la correcta calidad del agua y del ambiente de las zonas de baño, el gobierno de España tiene una normativa de obligado cumplimiento: el Real Decreto 742/2013. En esta legislación se establecen los criterios técnicos sanitarios mínimos para piscinas de uso público en territorio español.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Real Decreto deberá de ser cumplido por cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española.
En el caso de las piscinas privadas de uso comunitario (comunidades de propietarios, casas rurales, colegios mayores, etc.), deberán cumplir, como mínimo con lo dispuesto en los artículos, 5, 6 , 7,10, 13 y 14 del RD 742/2013. En cambio, las piscinas unifamiliares, únicamente deberán de cumplir lo estipulado en el artículo 13 de esta legislación.
TRATAMIENTO DEL AGUA Y USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso
Sobre el tratamiento del agua en piscinas públicas, el Artículo 6 de la normativa vigente establece que dichos tratamientos deben de garantizar el correcto cumplimiento de los parámetros de la calidad del agua. Para ello, el agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación que no proceda de la red de distribución pública.
Además, en este artículo, se indica que los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso; es decir, el agua debe ser tratada previamente a su entrada en el vaso salvo en situaciones de causa justificada; en las que se deberá de garantizar un plazo mínimo de seguridad para poder poner de nuevo la piscina en funcionamiento.
En el Artículo 7 del RD 742/2013, se indican que las sustancias biocidas aptas para su uso en piscinas, serán las incluídas en el RD 1054/2002 como tipo de producto 2 ( Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada, de la vida pública y otros biocidas). En el caso de las sustancias no incluídas en el Real Decreto previamente mencionado, se tendrá en cuenta lo estipulado en el Reglamento Europeo (CE) Nº 1907/2006.
Por último, en el Artículo 7 del RD 742/2013, se indica que las nuevas piscinas o de modificación constructiva del vaso, deberán de dosificar sus productos químicos a través de sistemas automáticos o semiautomáticos.
CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUA Y AIRE
En cuanto a los criterios de la calidad del agua y del aire en piscinas públicas, el Art. 10 del RD 742/2013, indica lo siguiente:
- – El agua del vaso deberá de estar libre de patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que puedan suponer un riesgo para la salud humana. Además, el agua del vaso deberá cumplir una serie de parámetros de calidad y deberá de contener desinfectante residual y tener poder desinfectante suficiente.
- – En el caso de las piscinas cubiertas o mixtas y en las salas técnicas de las instalaciones, el aire no deberá de entrañar un riesgo para la salud de los usuarios, o generarles irritaciones en ojos, piel o mucosas.